miércoles, 16 de septiembre de 2015





Comentarios a la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/2015 de 6 de Julio

Mientras se sigue discutiendo sobre el sentido de la polémica Ley 10/2012 de 20 de Noviembre sobre las Tasas de la Administración de Justicia, lo cierto es que su aplicación es una realidad y el Tribunal Constitucional se ha pronunciado recientemente sobre uno de los efectos procesales más importantes de la norma: El cómputo de los plazos en cuanto la subsanación.
Seguro que en muchas ocasiones por cuestión de tiempo hemos presentado un escrito el último día de gracia antes de las 15 horas sin la autoliquidación de la famosa tasa judicial a sabiendas de que es un defecto subsanable, amparados por la Ley y confiando en la comprensión y razonabilidad del Secretario Judicial. No le sucedió así al recurrente en amparo de la sentencia que hoy analizamos, que acudió al Tribunal Constitucional considerando vulnerado el art 24 C.E de la Tutela Judicial Efectiva. Este, sin entrar a valorar cuestiones procesales civiles como los motivos de la interposición del recurso (cuestión de la que trae causa la referida sentencia) si lo ha hecho sobre si la interpretación del Juzgado de turno provocaba o no indefensión.
Por su aplicabilidad práctica para abogados y procuradores, desde Lex Now la comentamos:
El supuesto de hecho es sencillo, el  recurrente en amparo presentó en plazo ante el Juzgado de Primera Instancia un recurso de apelación sin justificante de pago de la tasa judicial exigida, por lo que el Secretario Judicial requiere para subsanar el citado defecto. Posteriormente, presenta el interesado el documento, concretamente 4 días después del requerimiento, pero el Juzgado lo inadmite por presentarlo fuera de plazo, y es que el criterio del Secretario fue incluir el periodo establecido por la Ley de Tasas dentro del referente a la presentación del recurso, o lo que es lo mismo, desde la notificación de la sentencia, esto es: 20 + 4 = 24 días. Fuera de Plazo.
Lo cierto es que por la antigua redacción de la Ley de Tasas no puede tacharse la actuación del Juzgado de disparatada, pero sí, como lo hace el Tribunal Constitucional de irrazonable e ilusoria, pues genera en el recurrente unas expectativas prácticamente imposibles de cumplir. Lo explican los Sres. Magitrados con meridiana claridad en el Fundamento Jurídico Cuarto: “El Secretario Judicial requirió por diligencia de ordenación a la apelante para que procediera a subsanar la omisión, sin indicar un plazo de subsanación que tampoco indicaba la Ley (..) Ahora bien, a partir del entendimiento que de este precepto hace el órgano judicial, dicho requerimiento resultó de imposible cumplimiento para la parte, habida cuenta de que la diligencia de ordenación se dictó y notificó fuera del plazo de 20 días de interposición del recurso de apelación, por más que la apelante la subsanó, en efecto, la omisión, dentro de los cuatro días hábiles siguientes”.
Entiende en definitiva el Tribunal Constitucional que el apelante subsanó el defecto en un plazo razonable y estima el recurso de amparo, dejando claro en nuestra opinión una evidente aunque importantísima valoración: El plazo para subsanar el defecto de la presentación del justificante de pago para una tasa judicial se computa a partir del requerimiento del Secretario Judicial y no se incluye dentro de ningún otro.

LEX NOW.


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