Comentario a la
revolucionaria STJUE de 29 de Octubre de 2015
Asunto: Cuestión
prejudicial. Procedimientos
de ejecución hipotecaria y plazos para abrir incidente de oposición por
cláusulas abusivas.
Procedimiento de origen: Juzgado de Primera Instancia 4 de
Martorell (Barcelona). BBVA vs Pedro Peñalva, Clara López y Diego Fernández.
Normativa aplicable: Art 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE,
Disposición transitoria 4ª de la Ley 1/2013 Protección al deudor, y art 556 y
siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El
Derecho de la Unión impone a los Estados miembros el deber de velar por los
intereses de los consumidores en materia de cláusulas abusivas. Lo hace, a
través de la Directiva 93/13 y también mediante numerosas sentencias del
Tribunal de Justicia.
El
legislador español tuvo que reaccionar ante la problemática, y mediante la Ley
1/2013 de Protección al deudor se modificaron varios aspectos esenciales de nuestra
Ley procesal para permitir a los deudores abrir debate sobre cláusulas
abusivas.
Su
aplicabilidad resulta clara si se trata de una ejecución iniciada a partir de
la promulgación de esta Ley, pues se añadió como un motivo más a la oposición
al despacho de ejecución. Ahora bien, ¿Qué sucede con las ejecuciones ya
despachadas? Para ello, se estableció un plazo preclusivo de 1 mes desde la
entrada en vigor de esta Ley (Publicación BOE).
La
cuestión prejudicial planteada en la Sentencia
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 29 de Octubre de 2015 precisamente cuestiona si la Disposición
Transitoria que introduce este plazo no es suficiente y vulnera la normativa
europea.
Para
resolver la cuestión litigiosa, el TJUE parte de la idea de que el consumidor
se encuentra en una posición de inferioridad. En este sentido, reflexiona la
Sala: “Debe señalarse a este respecto
que, ciertamente, a falta de armonización de los mecanismos nacionales de
ejecución forzosa, las modalidades de fijación de un plazo de oposición,
admitido en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria, forman parte
del ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro en virtud del
principio de autonomía procesal de los Estados miembros. No obstante, el
Tribunal de Justicia ha destacado que esas modalidades deben cumplir el doble
requisito de no ser menos favorables que las que rigen situaciones similares
sujetas al Derecho interno (principio de equivalencia) y de no hacer imposible
en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que
confiere a los consumidores el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de
efectividad) (sentencias, Aziz, C‑415/11, EU:C:2013:164, apartado 50, y
Barclays Bank, C‑280/13, EU:C:2014:279, apartado 37)”.
Parece
dudar, o al menos dejar una puerta abierta el Tribunal sobre si puede o no
entrar a discutir esta cuestión de carácter estatal. Puede pensarse aquí que se
está vulnerando por otro lado el art 1090 del Código Civil – las obligaciones
derivadas de la Ley no se presumen-, pero como es esta una cuestión planteada
por un tribunal español hacia los magistrados europeos simplemente dejamos
abierto el debate continuamos analizando el pronunciamiento. Y lo cierto es que
bajo un estilo reflexivo en el que se responde a las preguntas planteadas para
sí mismo, el TJUE indica que no se vulnera
el principio de equivalencia y sí se vulnera el principio de efectividad.
Por todo ello, debemos
sintetizar que no le parece suficiente al TJUE el plazo de 30 días de la Ley
1/2013 para garantizar lo dispuesto en el Derecho de la Unión en materia de
oposición por los consumidores a las ejecuciones ya iniciadas antes de la
promulgación de esta norma.
La
pelota está en el tejado del legislador español. ¿Estamos ante una nueva
modificación en materia de consumidores?. Creo que lo sabremos cuando se
constituyan las Cortes. De momento, y a falta de un Gobierno estable, el
llamamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no ha tenido
respuesta.
Francisco,
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